jueves, 14 de febrero de 2013

El pago de las cuotas de la comunidad de propietarios en casos de separación o divorcio.


Por un lado el artículo 9. e de la Ley de Propiedad Horizontal señala que una de las obligaciones de los propietarios es la de “contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.”
 
Por otro lado, una de las consecuencias de las separaciones o divorcios es la atribución del uso de la vivienda familiar, que, en el mayor número de ocasiones (régimen económico ganancial), pertenece a los dos cónyuges en proindiviso. 
 
Entonces ¿quién debe pagar las cuotas de comunidad? 
 
Ante una situación de morosidad que requiera una acción judicial, hemos de atenernos a lo que indica la L.P.H., por lo que deberemos demandar a quien o a quienes sean propietarios, identificados mediante una nota simple informativa del registro de la propiedad, o mediante notificación fehaciente de la titularidad al presidente o al secretario – administrador de la comunidad de propietarios.
 
Sin embargo, la resolución judicial sobre la separación o el divorcio establecerá que el uso -no la propiedad- de la vivienda, apartamento, plaza de garaje, etc. corresponderá a uno de los cónyuges y, conforme a la Jurisprudencia, este deberá asumir el pago de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, puesto que solo ella/el se beneficia de los servicios comunes de un modo directo y personal, pero no hemos de perder de vista que esta es una regla de distribución de gastos dentro de la comunidad de bienes que forman los excónyuges (o post-matrimonial) hasta la disolución del régimen económico matrimonial, por lo que, como he indicado antes, la eventual reclamación judicial se ha de dirigir contra el titular de la finca.
 
He dejado los gastos extraordinarios al margen de lo anterior. Es otra diferenciación a tener en cuenta.           
 
La Jurisprudencia solo atribuye los gastos ordinarios al cónyuge usuario. Sin ser pretender ser exhaustivo, entiendo que los gastos ordinarios de la Comunidad de Propietarios son los derivados del uso cotidiano y del mantenimiento, y para atender al pago de los mismos se acostumbra a girar cuotas trimestrales. A título de ejemplo se señalan como tales, 1- abono de servicios prestados ( por ejemplo luz de la escalera) 2- reposición de elementos comunes (por ejemplo bombillas de un rellano), 3- mantenimiento de servicios (por ejemplo las revisiones y mantenimiento de ascensores), 4- servicio de limpieza de escalera, etc..,
 
Los gastos extraordinarios vienen referidos a aquellos de mantenimiento de elementos comunes que se producen por las reparaciones o incidencias imprevistas que se dan en una comunidad de propietarios, como por ejemplo, arreglos de fachada( pintura o conservación), tejados, cambio de zaguán, etc - que por su excesivo coste generan derramas a abonar por los copropietarios al margen de la liquidación trimestral y que por ello benefician también al propietario no usuario. En definitiva, todos aquellos que la Junta de la Comunidad apruebe que deben satisfacerse en concepto de derramas xtraordinarias.  Estos serán satisfechos por ambos excónyuges, en el caso de que el bien sea ganancial, o por uno de ellos, en el caso de que sea privativo.