Por un lado el
artículo 9. e de la Ley de Propiedad Horizontal señala que una de las
obligaciones de los propietarios es la de “contribuir,
con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo
especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado
sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no
sean susceptibles de individualización.”
Por otro lado, una de
las consecuencias de las separaciones o divorcios es la atribución del uso de
la vivienda familiar, que, en el mayor número de ocasiones (régimen económico
ganancial), pertenece a los dos cónyuges en proindiviso.
Entonces ¿quién debe
pagar las cuotas de comunidad?
Ante una situación de
morosidad que requiera una acción judicial, hemos de atenernos a lo que indica
la L.P.H., por lo que deberemos demandar a quien o a quienes sean propietarios,
identificados mediante una nota simple informativa del registro de la propiedad,
o mediante notificación fehaciente de la titularidad al presidente o al
secretario – administrador de la comunidad de propietarios.
Sin embargo, la resolución
judicial sobre la separación o el divorcio establecerá que el uso -no la
propiedad- de la vivienda, apartamento, plaza de garaje, etc. corresponderá a uno
de los cónyuges y, conforme a la Jurisprudencia, este deberá asumir el pago de
los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, puesto que solo
ella/el se beneficia de los servicios comunes de un modo directo y personal,
pero no hemos de perder de vista que esta es una regla de distribución de
gastos dentro de la comunidad de bienes que forman los excónyuges (o
post-matrimonial) hasta la disolución del régimen económico matrimonial, por lo
que, como he indicado antes, la eventual reclamación judicial se ha de dirigir
contra el titular de la finca.
He dejado los gastos
extraordinarios al margen de lo anterior. Es otra diferenciación a tener en
cuenta.
La Jurisprudencia
solo atribuye los gastos ordinarios al cónyuge usuario. Sin ser
pretender ser exhaustivo, entiendo que los gastos ordinarios de la Comunidad de
Propietarios son los derivados del uso cotidiano y del mantenimiento, y para
atender al pago de los mismos se acostumbra a girar cuotas trimestrales. A
título de ejemplo se señalan como tales, 1- abono de servicios prestados ( por
ejemplo luz de la escalera) 2- reposición de elementos comunes (por ejemplo
bombillas de un rellano), 3- mantenimiento de servicios (por ejemplo las
revisiones y mantenimiento de ascensores), 4- servicio de limpieza de escalera,
etc..,
Los gastos extraordinarios
vienen referidos a aquellos de mantenimiento de elementos comunes que se
producen por las reparaciones o incidencias imprevistas que se dan en una
comunidad de propietarios, como por ejemplo, arreglos de fachada( pintura o
conservación), tejados, cambio de zaguán, etc - que por su excesivo coste
generan derramas a abonar por los copropietarios al
margen de la liquidación trimestral y que por ello benefician también al
propietario no usuario. En definitiva, todos aquellos que la Junta de la Comunidad apruebe que
deben satisfacerse en concepto de derramas
xtraordinarias. Estos serán satisfechos
por ambos excónyuges, en el caso de que el bien sea ganancial, o por uno de
ellos, en el caso de que sea privativo.