lunes, 5 de noviembre de 2012

Validez de los acuerdos adoptados en Junta General de propietarios.



Hace unos días nos llego a nuestro despacho una consulta, sobre los acuerdos adoptados en Junta General de Propietarios. 


 
Pregunta: Si en un Acta de Junta Ordinaria aparece un acuerdo como aprobado cuando no formaba parte del orden del día y ni siquiera fue sometido a votación por los propietarios pero que si ha sido ejecutado por el administrador, ¿qué puede hacer el propietario ante tal indefensión?

Respuesta: En una Junta de Propietarios no se puede adoptar ningún acuerdo que no haya sido previamente anunciado con la convocatoria en el orden del día de los asuntos a tratar. Por eso no afecta el que fuera votado o no por los asistentes a la misma.

Incluso hay sentencias que reconocen que en el apartado de "Ruegos y preguntas" tampoco pueden adoptarse acuerdos, porque el mismo está para lo que se dice, para efectuar algún ruego o petición, o formular alguna duda o consulta.

Si en una Junta de Propietarios se adopta algún acuerdo que previamente no hubiera sido anunciado, habrá que impugnarla ante los Tribunales para que se declare nulo el mismo.

Si el Administrador lleva a cabo tal acuerdo por su cuenta (sin el encargo del Presidente o de la Junta Directiva), y no se trata de un trabajo urgente y necesario para el buen mantenimiento de la finca, se le podrán pedir responsabilidades, bien por parte de toda la comunidad si afecta al colectivo, o particularmente si afecta sólo a un propietario.

También cabe la posibilidad de que se convoque otra Junta General extraordinaria para tratar el asunto y que se ratifique la decisión por la mayoría.

Guillermo Beltrán Brotóns.
Administrador de Fincas. Abogado

martes, 30 de octubre de 2012

Plazos para reclamar vicios o defectos de construcción.


La explicación que dí recientemente a los propietarios de una finca, me dio la idea de escribir éstas líneas. En aquella ocasión me encontré con una Comunidad de Propietarios de reciente constitución, en la que había tres plantas de sótano y unas considerables filtraciones de agua por las paredes del segundo y del tercer sótano. Los vecinos me contaron que, durante excavación  surgió una vía de agua natural subterránea.

Las distintas reclamaciones amistosas no dieron resultado y me encontré con que  tampoco podían justificarse ante la ausencia de un registro documental de las mismas.

Indiqué a la Junta de Propietarios que la Ley de Ordenación de la Edificación clasifica los vicios de construcción en tres grupos que definimos coloquialmente como:

1º.- los estéticos, producidos en elementos de terminación o acabado de las obras.

2º.- los funcionales, daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad que afectan a la higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que no se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que se deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, sin garantizar una adecuada gestión de toda clase de residuos.

3º.- los estructurales, daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

Esta división está relacionada con los plazos en los que se garantiza la reparación de los vicios o defectos de construcción, de modo que la garantía de reparación de los defectos estéticos es de un año, la de los funcionales es de tres años y la de los estructurales es de diez años.

Con lo anterior, sabía que la filtración de agua había que incardinarla en el segundo grupo (vicio funcional) por falta de estanqueidad, que tiene un plazo de garantía de tres años.

Como un comunero me había dicho que había comprado su vivienda hacía dos años, me interesé por conocer la fecha en la que el promotor había recepcionado la obra sin reservas, y me dijeron que esto ocurrió en el año 2.008, por lo que ya había pasado el plazo de garantía de éste vicio y no se podía reclamar por ello al promotor, al constructor, al arquitecto superior ni al arquitecto técnico, conforme indica la L.O.E. Los propietarios no conocían ésta Ley y el administrador tampoco les había dicho nada.

Si se hubieran dado cuenta antes, tampoco sabían cómo localizar a todas las personas indicadas en el párrafo anterior (agentes de la edificación, según la L.O.E.), o a sus compañías aseguradoras, porque además tampoco tenían el libro del edificio, cuya entrega es obligatoria según la misma Ley.

De todos modos, si un vicio de construcción se hubiera advertido dentro los plazos de garantía anteriores, hay que tener en cuenta que el plazo para presentar una reclamación Judicial es de dos años. Y ésta es una cuestión a tener muy en cuenta porque, en una Comunidad de Propietarios, dos años pasan muy deprisa.

No obstante lo anterior, indiqué a la Junta de Propietarios que, además de los plazos previstos en la L.O.E., y al margen de  ésta, existe otro plazo de quince años establecido por el código civil, para reclamar a la empresa promotora por incumplimiento contractual, pero claro, antes de esto tendrían que averiguar si ésta continuaba existiendo y si era solvente.

La situación descrita fue real, y me parece que es un buen ejemplo porque no es la única que se ha dado ni que, lamentablemente, se dará. Viene referida a los edificios a los que se debe aplicar la L.O.E., que son aquellos para los que se pidió licencia de edificación a partir del día 6 de Mayo del año 2.000.

Al resto de edificios, es decir, a aquellos para los que se pidió licencia de edificación en fecha anterior al día 6 de Mayo del año 2.000, se debe aplicar el régimen normativo anterior, que viene determinado fundamentalmente por el artículo 1.591 del código civil y la Jurisprudencia que lo desarrolla.             

Guillermo Beltrán Brotóns.

Administrador de Fincas. Abogado

lunes, 15 de octubre de 2012

El Administrador de Fincas y la Ley de Proteccion de datos.

Una consulta habitual en un despacho de administración de fincas es la solicitud por parte de un vecino del teléfono o dirección de otro vecino de la comunidad, siempre le explicamos que no estamos autorizado a dar esos datos ya que son datos protegidos.

Pero hoy vamos a ir un poco mas lejos, y vamos a consultar con la agencia de protección de datos ¿quién es el responsable de los ficheros de las comunidades de propietarios? Su respuesta es la siguiente:

“Tal y como establece el artículo 3 d) de la LOPD, se define como responsable del fichero a la "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento". Por ello, será necesario determinar quién, a criterio de esta Agencia, decide sobre la finalidad, objeto y uso de los datos, siendo fundamental resolver cuál es la finalidad a la que se encontrarían sujetos los ficheros que contuvieran los datos de los propietarios.

Pues bien, la finalidad de mantener los datos de los propietarios es, precisamente, asegurar el cumplimiento por los mismos de las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal (en los términos previstos tras su reforma, operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril), así como garantizar el adecuado ejercicio por los mismos de los derechos que les corresponden en la comunidad. En resumidas cuentas, la finalidad perseguida por el mantenimiento de estos ficheros será la de asegurar el correcto desenvolvimiento de la comunidad.

De lo antedicho se desprende que la condición de responsable del fichero recaerá sobre la propia Comunidad de Propietarios que es quien, a través de sus Órganos de Gobierno y, en su caso, de la Junta, resolverá sobre las cuestiones relacionadas con la misma, siendo así que, de lo establecido en el artículo 13 de la Ley se desprende que el Secretario y el Administrador, cuando actúen en el ejercicio de las funciones relacionadas con una determinada comunidad, no son sino órganos integrados en la misma, independientemente de la posibilidad de que una misma persona desempeñe funciones de secretario y/o administrador en varias Comunidades de propietarios. La misma solución se alcanza si se tiene en cuenta que le artículo 13.7 de la Ley, en su párrafo segundo, habilita a la Junta a remover a quienes desempeñen funciones en uno de sus órganos de gobierno, siendo potestad de la Junta nombrar y separar a los mismos (artículo 14.1).

En consecuencia, las actividades que el Administrador (o, en su caso, el Secretario) de una determinada comunidad de propietarios desarrolle como tal no serán sino las derivadas de su propia integración, como órgano de gobierno, en la citada comunidad, sin que el mismo pueda utilizar la información de que tenga conocimiento como consecuencia del ejercicio de su función para un fin distinto del derivado de la gestión que le haya sido encomendada, en el ámbito de las funciones que al administrador atribuye el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por ello, la condición de responsable de los ficheros creados para la adecuada gestión y funcionamiento de la comunidad de propietarios de un inmueble objeto de división horizontal corresponderá a la propia Comunidad, siendo el administrador, en cuanto tal y con relación a ese determinado inmueble, un mero usuario del fichero, en virtud de su condición de órgano de gobierno de la comunidad.”

Marian Coves
Beltran Brotons SRLU
Grupo Megafincas

viernes, 12 de octubre de 2012

Las Comunidades de propietarios y los ruidos molestos.


 
 
En las comunidades de propietarios se genera ruido por las actividades cotidianas, por el disfrute de los elementos comunes (parques infantiles, piscinas zonas deportivas) y por las actividades comerciales.

Como vecinos debemos saber que la reiteración de los ruidos molestos atenta contra nuestros derechos fundamentales y podemos utilizar los medios que las leyes ponen a nuestro alcance para conseguir el cese de la actividad que esta generando las molestias.

Para poder adoptar estas medidas debemos encontrarnos ante ruidos que cumplan las siguientes características:

·      Reiteración: Hechos similares y repetitivos, no ocasionales
·      Sujetos: Hechos molestos efectuados por unos y padecidos por otros
·      Objetividad: Molestia notoria

La defensa de estos derechos se ve afectada por dos problemas, la dispersión normativa y la pasividad de la Administración pública a reaccionar frente al problema.

La normativa sobre la materia es:

·      Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 25.06.02 sobre evaluación y gestión del ruido ambiental
·      Ley 37/2003 del 27.11.03 del Ruido, desarrollada por el RD 1513/2005 del 16.12.05 y por el RD 1367/2007 del 19.10.07. Se trata de la primera ley española que se dedica de forma monográfica y exclusiva a la cuestión del ruido e inmisiones acústicas.
·      Ley del Suelo 8/2008 art.4 a. : reconoce el derecho a una vivienda digna “habitable”, adecuada, accesible, etc …que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes……..
·      Ley 38/1.999 de 05.11.99 de Ordenación de la Edificación, artículo 3 c 2, incluye entre los requisitos de habitabilidad de las viviendas se refiere a la protección contra el ruido de forma que no ponga en peligro la salud de las personas y permita realizar satisfactoriamente sus actividades.
·      Ley autonómica: 7/2002 de la Generalitat Valenciana 03.12.02 de protección contra la contaminación acústica
·      Legislación local: Ordenanzas municipales de protección contra contaminación acústica por ruidos

Ya conocemos la legislación vigente pero como vecinos que sufrimos las molestias ¿que acciones podemos realizar para que cesen estos ruidos molestos?.
 
La respuesta la encontramos en la Ley de propiedad horizontal y concretamente en su artículo 27, siempre que las molestias provengan de una vivienda o local de la propia finca, en otro caso hay que acudir a las otras acciones al margen de la Ley de propiedad horizontal.

El propietario u ocupante (por el título que sea) no puede desarrollar en su vivienda o en elementos comunes actividades que sean:

·      Prohibidas por los estatutos
·      Dañosas para la finca
·     Que contravengan disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El procedimiento  pasa por un requerimiento previo del cese de la actividad molesta, y en caso de omisión del requerimiento se debe acordar en Junta de Propietarios la autorización de las acciones necesarias para el cese de la actividad molesta.

miércoles, 10 de octubre de 2012

Las comunidades de propietarios y el iva reducido.


El objetivo de una comunidad de propietarios, entendida ésta como el colectivo de personas que comparten la propiedad sobre ciertos bienes, es el de mantenerlos en situaciones óptimas con el menor coste posible.

Para esto es preciso llevar a cabo aquellas tareas de mantenimiento que se indiquen en el libro del edificio o, en su defecto, las que recomiende el fabricante, el técnico de confianza, o la normativa aplicable (ascensores, equipos contra incendio, etc.)

Además de lo anterior, hay que atender la reparación de los elementos rotos o estropeados, y con esto me refiero tanto a la sustitución de la bombilla fundida como a la reparación de la estructura del edificio.
Está claro que para estos casos se ha de aplicar el I.V.A. reducido del 10% según se indica en el artículo 91 apartado 2º punto10º de la Ley de este impuesto, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
  • Que el destinatario de la obra sea una comunidad de propietarios.
  • Que la construcción o rehabilitación del edificio haya concluido, al menos, con dos años de anterioridad a la realización de la obra.
  • Que la comunidad aporte el material o que, si lo aporta el profesional o empresa que ejecute la obra, éste no supere el 40% del valor del trabajo.
Una vez visto lo anterior, podríamos pensar que también se podría aplicar el IVA reducido del 10% a las actuaciones de mantenimiento de la finca (limpieza, jardinería, revisiones del ascensor, etc.), puesto que se podrían incluir éstas en las tareas de “ejecuciones de obra de renovación y reparación” como indica el propio texto de la Ley del IVA; sin embargo la consulta vinculante efectuada a la Dirección General de Tributos del día 24.05.11 nos dice que no, y para ello se basa en la distinción que hacen el Código Civil y el Tribunal Supremo entre el arrendamiento de obra y el arrendamiento de un servicio: en el primero una parte se obliga a prestar un resultado sin considerar el trabajo que lo crea, y en el segundo la obligación consiste en prestar un trabajo o actividad, no en el resultado que tal actividad produce. Además en el primer caso (obra) el compromiso es el de entregar un objeto futuro, y en el segundo (servicio) el compromiso es el de realizar una actividad de forma sucesiva, periódica o continuada.

En definitiva, vemos que el tipo reducido del 10% se deberá aplicar a las ejecuciones de obra (albañilería, electricidad, fontanería, cerrajería, pintura, escayola, jardinería, etc.) de renovación (sustitución de un elemento viejo por otro nuevo) o de reparación (arreglo de un elemento estropeado).

Guillermo Beltrán Brotóns.
Administrador de Fincas. Abogado